Decreto presidencial 3.390, concerniente al uso del software libre.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 226 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 47 de la ley orgánica de la administración pública y, 2º, 19 y 22 del decreto con rango y fuerza de ley orgánica de ciencia, tecnología e innovación, en consejo de ministros.
Considerando:
- Que es prioridad del estado incentivar y fomentar la producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la población.
- Que el uso del software libre desarrollado con estándares abiertos fortalecerá la industria del software nacional, aumentando y fortaleciendo sus capacidades.
- Que la reducción de la brecha social y tecnológica en el menor tiempo y costo posibles, con calidad de servicio, se facilita con el uso de software libre desarrollado con astándares abiertos.
- Que la adopción del software libre desarrollado con estándares abiertos en la administración pública y en los servicios públicos facilitará la interoperabilidad de los sistemas de información del estado, contribuyendo a dar respuestas rápidas y oportunas a los ciudadanos, mejorando la gobernabilidad.
- Que el software Libre desarrollado con estándares abiertos, permite mayor participación de los usuarios en el mantenimiento de los niveles de seguridad e interoperatividad.
Decreta:
Artículo 1.
La administración pública nacional empleará prioritariamente software
libre desarrollado con estándares abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios
informáticos. A tales fines, todos los órganos y entes de la administración
pública nacional iniciarán los procesos de migración gradual y progresiva de
éstos hacia el software libre desarrollado con estándares abiertos.
Artículo 2.
A los efectos del presente decreto se entenderá
por: software libre: programa de computación cuya licencia garantiza al usuario
acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier
propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus
modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al
programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.
Estándares abiertos: especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna
organización que se encarga de su desarrollo, las cuales han sido aceptadas por
la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser implementadas
en un software libre u otro, promoviendo la competitividad, interoperatividad o
flexibilidad. Software propietario: programa de computación cuya licencia
establece restricciones de uso, redistribución o modificación por parte de los
usuarios, o requiere de autorización expresa del licenciador. Distribución
software libre desarrollado con estándares abiertos para el estado venezolano:
un paquete de programas y aplicaciones de
informática elaborado utilizando software libre con estándares abiertos para
ser utilizados y distribuidos entre distintos usuarios.
Ley orgánica de la administración pública.
Artículo 12.
La actividad de la administración pública se
desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad
administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad,
transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de
parámetros de racionalidad técnica y jurídica.
La simplificación de los trámites administrativos
será tarea permanente de los órganos y entes de la administración pública, así
como la supresión de los que fueren innecesarios, todo de conformidad con los
principios y normas que establezca la ley correspondiente.
A fin de dar cumplimiento a los principios
establecidos en esta ley, los órganos y entes de la administración pública
deberán utilizar las nuevas tecnologías que desarrolle la ciencia, tales como
los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para su organización,
funcionamiento y relación con las personas. En tal sentido, cada órgano y ente
de la administración pública deberá establecer y mantener una página en la internet,
que contendrá, entre otra información que se considere relevante, los datos
correspondientes a su misión, organización, procedimientos, normativa que lo
regula, servicios que presta, documentos de interés para las personas, así como
un mecanismo de comunicación electrónica con dichos órganos y entes disponible
para todas las personas vía internet.
Ley especial contra los delitos informáticos.
Artículo 1.
Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la protección
integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la
prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o
cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas
tecnologías, en los términos previstos en esta ley.
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